Requisitos bromatológicos para Carros, Carritos pancheros y Choripaneros
Entiéndese como tales los vehículos-cocina, puesto-casilla o local fijo, local tipo quinchos u otros que expendan bebidas, sándwiches, panchos, hamburguesas, choripanes y especialidades similares y afines, sin el servicio de mesas y sillas.
Su instalación solo se permitirá en lugares públicos o privados que expresamente autoricen las reparticiones técnicas municipales.
El permiso en todos los casos es transitorio o temporal, debiendo ser visado anualmente por la Dirección de Bromatología.
No podrá concederse más de un permiso por propietario o permisionario ni tampoco transferencias, cesión y/o alquiler de la explotación o lugar a terceras personas, debiendo ser atendido por sus dueños.
La instalación solo se permitirá en lugares donde las veredas o aceras posean como mínimo un ancho de 3,50 mts. debiendo dejarse como mínimo 1,50 mts. absolutamente libres para la circulación peatonal. Se deberá contar además con la autorización previa por escrito de los propietarios u ocupantes del inmueble frentista y los inmuebles colindantes ante los cuales serán instalados. Los carros bares que se instalen en calzadas o lugares públicos (espacios verdes) no podrán obstruir el normal tránsito vehicular y deberán estar ubicados a una distancia no menor de 15 mts. de las calles transversales.
La ubicación de dichos puestos de venta lo será a una distancia no menor de 100 mts. de restaurantes o cualquier otro comercio similar, debidamente instalado en los que se expendan comidas elaboradas.
DIRECCIÓN GENERAL DE BROMATOLOGÍA
La D.B.M. establecerá las condiciones de construcción y funcionamiento de estos comercios. Los propietarios o permisionarios deberán observar las normas generales del presente Reglamento y cumplirán las siguientes disposiciones particulares:
a) Cuando se trate de carros, serán tipo trailer o casillas rodantes con las siguientes medidas interiores: largo mínimo de 3 mts., hasta un máximo de 4 mts.; ancho mínimo de 1,70 mts. y 2,00 mts. de alto.
b) El revestimiento interior, piso y techo será de material impermeable que permita una fácil higienización.
c) Deberán estar dotados de pileta con grifo y provisto de agua contenida en un tanque de reserva con una capacidad no menor de 20 litros, que deberá clorarse y analizarse en forma permanente.
d) Las parrillas contarán con chimeneas con salida al exterior a una altura no menor de 1,50 mts. sobre el techo del trailer.
e) De cada extremo del vehículo se tomarán 0,70 mts. de largo por el ancho total del mismo, para ser usado como guardarropa y el otro como depósito de envases vacíos, utensilios, etc. Deberán contar con puertas de cierre automático.
f) Se habilitará uno de los laterales para atención del público exclusivamente, debiendo ubicar las instalaciones en el contrario.
g) Se instalara en el interior, colgado sobre una de las paredes un matafuego con manómetro de control visual tipo triclase A.B.C., aprobado bajo normas IRAM o ente autorizado. El matafuego deberá contener polvo químico.
h) Las mesas de preparación de productos, mostradores y todos los utensilios que se utilicen para la elaboración y expendio deberán ser de material inoxidable.
i) Cuando se utilicen platos, vasos, servilleteros éstos serán descartables y de material autorizado.
j) Se deberán instalar recipientes de residuos en número suficiente, dotados de su correspondiente tapa.
k) Es obligación del personal encargado de la atención del puesto, el mantenimiento higiénico del lugar que rodea al puesto en un radio mínimo de 10 metros.
l) Es prohibido la instalación de mesas y sillas por parte de estos establecimientos en la zona que los circunda, a excepción de los que la Comuna autorice en espacios públicos.
m) Todas las materias primas empleadas en la elaboración de productos comestibles deberán provenir de establecimientos debidamente habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria competente.
n) El personal de estos comercios no podrá utilizar para pregonar sus productos, elementos de sonido y amplificación, bocinas, silbatos u otros elementos que superen los niveles de potencia establecidos.
o) El personal deberá estar munido del correspondiente carnet de manipulador de alimentos y vestimenta sanitaria.
PERSONAL:
El personal deberá estar munido del correspondiente carnet de manipulador de alimentos y vestimenta sanitaria correspondiente.
CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS (Ex Libreta de Salud)
Todo empleador, empleado, obrero y en general cualquier persona que intervenga en la producción, fabricación, manufactura, almacenaje, transporte, venta, etc., de productos alimenticios, está obligado a muñirse del correspondiente Carnet de Manipulador de Alimentos, para el desempeño de sus actividades, así como personas que trabajan en lugares donde se manejen sustancias alimenticias, personal que alterne con el público, etc.
VESTIMENTA SANITARIA
Entiéndese por vestimenta sanitaria, la indumentaria que están obligados a utilizar todas las personas que intervengan en la producción, fabricación, manufactura, procesamiento, almacenaje, transporte, venta y en general todo aquel que, por la índole de su trabajo, esté o permanezca en contacto con sustancias o productos alimenticios.
La vestimenta a que se refiere el artículo anterior estará integrada como mínimo por: gorro, blusa, chaqueta o delantal, pantalón y calzado blanco o de colores claros.
Las condiciones de aseo e higiene de la vestimenta sanitaria deberán encontrarse en todo momento en perfecto estado.
VIGILANCIA Y/O CONTROL DE PLAGAS:
De acuerdo a la Ordenanza N° 1439/07- sobre control de plagas y vectores, en sus artículos Nros. 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 25 y 26, deberá realizar mensualmente y en forma obligatoria la vigilancia y control de plagas con empresas habilitadas por el municipio para tal fin.


